Instrucción del CGPJ sobre el ejercicio de las facultades de direcciones e instrucción por los jueces y magistrados
Recomendamos atentamente su lectura por cuanto establece la posibilidad de que los jueces insten a los secretarios judiciales de las UPADs que confieran a las actuaciones el impulso procesal necesario, o los requieran para elaborar listados de asuntos o de escritos pendientes, o para corregir disfunciones y anomalías, etc.
En concreto: las dos primeras reglas de dicha Instrucción se limitan a reiterar el contenido de los arts. 165 y 437.2 LOPJ; posteriormente se añade que la facultad de dirección se concreta en "el dictado de las resoluciones judiciales...y a través (sic) la comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en las mismas. Para conseguir dicho objetivo se establece que la verificación del mismo se realizará mediante la dación de cuenta del secretario judicial, de la información sobre el asunto que facilite el funcionario responsable o mediante el examen directo del procedimiento.
En atención al resultado de dicha comprobación, los jueces pueden:
1.- instar al secretario judicial para que confiera a las actuaciones el impulso procesal necesario.
2.- requerir al mismo para elaborar listados que recojan de manera individualizada todos los asuntos en tramitación, con indicación de la fase procesal y de las diligencias pendientes de practicar.
3.- requerir la confección de una relación individualizada de todos los escritos presentados pendientes de resolución judicial o del impulso procesal previsto en las leyes (elipsis para no referirse a las resoluciones secretariales).
4.- requerir al secretario judicial para que corrija las disfunciones y anomalías detectadas.
5.- dar cuenta de las irregularidades y deficiencias al Secretario de Gobierno y restantes órganos del art. 465.1 LOPJ y
6.- promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria de los miembros de la UPAD.
NOTA DE REDACCIÓN:
1.- Regulada la dación de cuenta en el art. 178 LEC, se recuerda que su ámbito objetivo es el determinado en dicha norma. La realización de dicho acto procesal debe verificarse en los casos regulados en la misma y no por la mera petición del juez o magistrado. La calificación de cuando debe o no darse cuenta corresponde al secretario judicial, y desde luego no faltan supuestos que, por la deficiente técnica legislativa empleada, son problemáticos.
2.- Que desde 1984 está suprimida legalmente la dación de cuenta material; lo que significa que no es necesario realizar en el acto procesal de dación de cuenta una calificación jurídica o estudio del estado de las actuaciones judiciales, del alcance de los escritos presentados, etc. Basta con la unión del escrito o documento a las actuaciones y poner los autos a disposición del juez o magistrado.
3.- La regulación legal sobre la delimitación del ámbito objetivo entre las resoluciones judiciales y las secretariales es ciertamente defectuosa. Así, por ejemplo, el art. 990.V de la LECr. Establece que corresponde al secretario impulsar el proceso de ejecución penal, dictando las diligencias necesarias. Pero por un lado el art. 144 bis de dicha norma establece que se dictará diligencia de ordenación para dar a los autos el curso que la Ley establezca (y es notoria la falta de regulación existente con relación al proceso de ejecución penal) y por otro el art. 141 determina que se dictará providencia para resolver cuestiones procesales reservadas al juez. Téngase presente, a la hora de interpretar supuestos dudosos, que el art. 225.6º de la LEC dispone la nulidad de las diligencias de ordenación o de los decretos que resuelvan cuestiones que deban serlo por providencia, auto o sentencia.
4.- Que en el siglo XXI se siga hablando de la elaboración de listados y relaciones dice muy poco en favor de los actuales sistemas informáticos de gestión procesal. Dichos listados y relaciones deberían obtenerse del propio sistema por quien desee obtenerlos sin necesidad de ninguna labor extraordinaria por parte del personal del órgano.
5.- Que la realización material de las relaciones y listados que se indican no corresponde al secretario judicial, sino al personal del órgano a su cargo bajo su dirección.
6.- Nada se dice en la Instrucción sobre la forma de las instancias y requerimientos que establece. Evidentemente deben realizarse por escrito para su constancia y también sería necesario que los secretarios judiciales archivaran una copia de la información solicitada y proporcionada. También parece útil comunicar la petición y su resultado al Secretario Coordinador Provincial correspondiente.
7.- Teniendo como finalidad fundamental dicha Instrucción, más que la materia regulada en la misma, una "mayor seguridad jurídica...en el alcance y contenido de las infracciones disciplinarias" de los jueces (según confiesa su Exposición de Motivos), es de recordar la vigencia del principio de impasibilidad de la norma (cuya aplicación ha admitido el TC). El mismo significa que un incumplimiento reiterado y generalizado de una norma no puede ser utilizado para evitar una sanción en caso de infracción de la misma. Dicho de otra forma: es fácil recordar casos recientes en los que se sanciona a una secretaria judicial por la omisión de la dación de cuenta (escrita) pese a que normalmente no se realiza en los órganos judiciales españoles; así pues, un incumplimiento de la norma (por más que sea una mera reliquia histórica, como la regulación de la dación de cuenta) realizado para un mejor funcionamiento del órgano no evita la sanción disciplinaria cuando se busca una cabeza de turco. En tales condiciones, la unión de los escritos a resolver por el juez diariamente a las actuaciones mediante diligencia de constancia, con la consiguiente puesta a disposición al mismo de los autos, no debería ser considerada como una actuación entorpecedora.
Texto de Instrucción |
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