En el BOE de hoy, día
28 de diciembre, se ha publicado la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de
medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de
Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.
Entre las
modificaciones se encuentran las siguientes:
Veintiocho. Se modifica el párrafo séptimo del
apartado 5 del artículo 504, que queda redactado del siguiente modo: (Nota: Entrará en vigor cuando por el órgano
competente se determinen los supuestos excepcionales y, en todo caso, a los 6
meses de su publicación en el BOE, ver Disposición Transitoria sexta)
«Los funcionarios de
los Cuerpos al Servicio de la
Administración de Justicia en situación de incapacidad temporal por contingencias
comunes, percibirán el cincuenta por
ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su
caso, la prestación por hijo a cargo, desde el primer al tercer día de la
situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquéllas que
percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de
incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive,
percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas
como complementarias, como de la prestación por hijo a cargo, en su caso. A
partir del día vigésimo primero y hasta el día ciento ochenta, ambos inclusive,
percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo
a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la
situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la
retribución a percibir podrá ser complementada desde el primer día, hasta
alcanzar como máximo las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho
personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
A partir del día
ciento ochenta y uno será de aplicación el subsidio establecido en el apartado
1.B) del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por
el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes
sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de
Justicia.
Por el órgano competente se determinarán los supuestos
en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda
establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las
retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente
justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.
En ningún caso los
funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados
por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en
situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que
corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad
social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación
a estos últimos.
Las referencias a
días incluidas en el presente número se entenderán realizadas a días
naturales.»
Veintinueve. Se introduce un nuevo apartado 3 en el
artículo 528, con el siguiente tenor:
«3. Por motivos
excepcionales, el Ministerio de Justicia, o en su caso las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de justicia, podrán acordar planes de
ordenación de recursos humanos en los términos y conforme a lo previsto en la
normativa vigente para los funcionarios de la Administración General
del Estado.»
Treinta y cinco. Se añade una disposición transitoria
cuadragésima primera, con la siguiente redacción:
«Cuadragésima
primera. Suspensión de la percepción de la paga extraordinaria del mes de
diciembre de 2012.
La supresión de la
percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 a los
miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y al resto del personal al
servicio de la
Administración de Justicia tendrá lugar en la forma que
establece el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para
garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad,
adecuando dicha paga a fin de que la minoración resultante sea análoga a la de
los restantes funcionarios.»
Disposición adicional primera. Medidas de
reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas.
El Consejo General
del Poder Judicial adoptará, en el ámbito de su competencia, las medidas de
reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas con contenido y
alcance similar a las previstas en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio,
de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria de la competitividad
que fueren precisas.
Disposición transitoria tercera. Actualización
de las retribuciones previstas en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo.
Tras la entrada en
vigor de esta Ley, el Gobierno procederá a la actualización del régimen y
cuantías de las retribuciones previstas en el Real Decreto 431/2004, de 12 de
marzo, para el pago de sustituciones, servicios extraordinarios y
participaciones en programas de actuación por objetivos.
En todo caso, la
cuantía de la retribución por sustitución, en los casos que reglamentariamente
se establezca su procedencia, será igual al 80% del complemento de destino
previsto para el desempeño profesional en el órgano que se sustituya.
Disposición transitoria sexta. De la entrada en
vigor del párrafo séptimo del artículo 504.5.
Lo previsto con
respecto al párrafo séptimo del artículo 504.5 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, entrará en vigor cuando por el órgano competente se determinen
los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se
pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien
de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento y, en todo caso,
en el plazo máximo de seis meses.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley
Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».