3 de enero de 2013

MODIFICACIÓN DE LA LOPJ


En el BOE del 28 de Diciembre se publicó la modificación de la LOPJ (al final sí que les ha dado tiempo a modificarla antes de que finalizara el año 2012). La modificación se ha realizado a través de la LO 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la LOPJ.
Asuntos propios.
El art. 503 LOPJ relativo a los días de asuntos propios queda como sigue:
“1. Por causas justificadas, los funcionarios tendrán derecho a iguales permisos y con la misma extensión que los establecidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado.
2. El disfrute de estos permisos tendrá los mismos derechos económicos que los funcionarios de la Administración General del Estado”
Ya nos han quitado los 9 días de asuntos propios y nos han equiparado a los funcionarios AGE (Administración Gnral. del Estado) y sólo tendremos 3 días. Por lo que respecta a los días adicionales por antigüedad (los llamados canosos) también los han quitado. Sólo tenemos 3 días de asuntos propios al año.
Vacaciones.
El art. 502 LOPJ relativo a los días de vacaciones queda como sigue:
“1. Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fuera menor. A estos efectos, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
Son 22 días hábiles de vacaciones anuales (o la parte proporcional en caso de que se trabaje menos de un año natural), y además nos quitan los días adicionales de vacaciones por antigüedad.
Respecto de la posibilidad de disfrutar parte de los 22 días de vacaciones de forma suelta (días sueltos de vacaciones y no de 5 en 5 como hasta ahora), desde STAJ lo hemos solicitado en varias ocasiones y estamos a la espera de que se confirme tal posibilidad.
Incapacidad laboral (bajas médicas).
El artículo 504.5, relativo a la incapacidad laboral queda redactado del siguiente modo:
Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en que ésta se produzca, los funcionarios deberán solicitar de la autoridad competente la licencia por enfermedad”
(…)
Se modifica el párrafo séptimo del apartado 5 del artículo 504, que queda redactado del siguiente modo
“Los funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquéllas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación por hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el día ciento ochenta, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día ciento ochenta y uno será de aplicación el subsidio establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia. Por el órgano competente se determinarán los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica. En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos. Las referencias a días incluidas en el presente número se entenderán realizadas a días naturales.”
No obstante, esta medida aún no entra en vigor. La Disposición transitoria sexta de la LO 8/2012 establece lo siguiente:
Disposición transitoria sexta. De la entrada en vigor del párrafo séptimo del art. 504.5.
“Lo previsto con respecto al párrafo séptimo del artículo 504.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entrará en vigor cuando por el órgano competente se determinen los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento y, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses.
Días                días                 días
1º-------------3º4º----------20º21º-----------------------à
Se cobra el 50% 75%            100%
Del primer al tercer día (ambos incluidos) de baja médica (la ley dice licencia por enfermedad), se cobrará el 50% del salario, del cuarto al vigésimo día de baja médica se cobrará el 75% del salario, y del vigésimo primer día en adelante, se cobrará el 100%del salario.
IMPORTANTE!!!!!
No obstante, no siempre habrá descuento del salario en caso de incapacidad laboral. En el supuesto de que la baja médica sea como consecuencia de una contingencia profesional (accidente de trabajo o enfermedad profesional), no habrá descuento. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo, incluidos los accidentes al ir o volver del lugar del trabajo (in itinere).
Además, tal como señala la ley, la Administración debe determinar unos supuestos que no estarán sujetos a descuento, pero en cualquier caso, y tal como señala la ley, los supuestos de hospitalización u operación quirúrgica no estarán sujetos a descuento.
Para hacernos una idea de cómo pueden ser esos supuestos no sujetos a descuento, en fecha 28 de Diciembre se publicó en el BOE la Orden HAP/2802/2012 que tiene por objeto regular el número de días de ausencia por enfermedad o accidente en el año natural a los que no resulta de aplicación el descuento en nómina, para los funcionarios de AGE. En esa Orden se establece que los funcionarios de A.G.E, tienen 4 días al año por enfermedad o accidente en los que no se les practicará descuento en nómina. De esos 4 días, sólo tres podrán tener lugar en días consecutivos, más uno suelto a lo largo del año; en total 4 días. Con independencia de la enfermedad o accidente sufrido, les dan 4 días sin que sufran descuento, transcurridos esos 4 días, sí se les practicará el descuento.
Es posible que a nosotros nos hagan lo mismo, pero debemos esperar a que el Ministerio de Justicia nos lo comunique o nos diga cuál es nuestro régimen específico, puesto que los funcionarios de la Administración de Justicia no estamos dentro del ámbito de aplicación de la citada Orden publicada el 28 de Diciembre. Debemos estar a la espera.
En este sentido es importante señalar que estos descuentos no están en vigor aún. No se harán descuentos hasta que la Administración de Justicia no determine esos supuestos a los que hemos hecho referencia, y para ello la ley, en la disposición transitoria sexta, da un plazo máximo de 6 meses.
Movilidad geográfica.
Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 528, con el siguiente tenor:
“Por motivos excepcionales, el Ministerio de Justicia, o en su caso las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, podrán acordar planes de ordenación de recursos humanos en los términos y conforme a lo previsto en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado.”
Esto guarda relación con la movilidad geográfica. A partir de ahora, con este artículo, el Ministerio tiene la potestad de adscribir a funcionarios incluso en otro municipio en los supuestos de reorganización de plantillas.
Este artículo puede tener recorrido cuando el Registro Civil deje de ser un órgano judicial, para pasar a depender de los Registradores, y se deba recolocar en otros órganos judiciales a los funcionarios que ahora están prestando sus servicios en esos Registro Civiles.