En el BOE del 28 de Diciembre se publicó la
modificación de la LOPJ (al final sí que les ha dado tiempo a modificarla antes
de que finalizara el año 2012). La modificación se ha realizado a través de la LO 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de
eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se
modifica la LOPJ.
Asuntos propios.
El art. 503 LOPJ relativo a los días de asuntos propios
queda como sigue:
“1. Por causas justificadas, los funcionarios tendrán
derecho a iguales permisos y con la misma extensión que los establecidos en la
normativa vigente aplicable a los funcionarios de la Administración General del
Estado.
2. El disfrute de estos permisos tendrá los mismos derechos
económicos que los funcionarios de la Administración General del Estado”
Ya nos han quitado los 9 días de asuntos propios y nos han equiparado a los funcionarios AGE (Administración
Gnral. del Estado) y sólo
tendremos 3 días. Por lo que respecta a los días adicionales por antigüedad
(los llamados canosos) también los han quitado. Sólo tenemos 3 días de asuntos
propios al año.
Vacaciones.
El art. 502 LOPJ relativo a los días de vacaciones queda
como sigue:
“1. Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante
cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o
de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante
el año fuera menor. A estos efectos, no se considerarán como días hábiles los
sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios
especiales.”
Son 22
días hábiles de vacaciones anuales (o
la parte proporcional en caso de que se trabaje menos de un año natural), y
además nos quitan los días adicionales de vacaciones por antigüedad.
Respecto de la posibilidad de disfrutar parte de los 22
días de vacaciones de forma suelta (días sueltos de vacaciones y no de 5 en 5
como hasta ahora), desde STAJ lo hemos solicitado en varias ocasiones y estamos
a la espera de que se confirme tal posibilidad.
Incapacidad laboral (bajas médicas).
El artículo 504.5, relativo a la incapacidad laboral queda
redactado del siguiente modo:
“Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la
forma que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al
trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en que ésta
se produzca, los funcionarios deberán solicitar de la autoridad competente la
licencia por enfermedad”
(…)
Se modifica el párrafo séptimo del apartado 5 del artículo
504, que queda redactado del siguiente modo
“Los funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la
Administración de Justicia en situación de incapacidad temporal por
contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las
retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la
prestación por hijo a cargo, desde el primer al tercer día de la situación de
incapacidad temporal, tomando como referencia aquéllas que percibían en el mes
inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde
el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco
por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la
prestación por hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y
hasta el día ciento ochenta, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las
retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las
retribuciones complementarias. Cuando
la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la
retribución a percibir podrá ser complementada desde el primer día, hasta
alcanzar como máximo las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho
personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día
ciento ochenta y uno será de aplicación el subsidio establecido en el apartado
1.B) del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por
el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes
sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la
Administración de Justicia. Por
el órgano competente se determinarán los supuestos en los que con carácter
excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta
alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran
disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso
debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención
quirúrgica. En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes
especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo
podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por
contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al
régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos
que les resulten de aplicación a estos últimos. Las referencias a días
incluidas en el presente número se entenderán realizadas a días naturales.”
No obstante, esta
medida aún no entra en vigor. La
Disposición transitoria sexta de la LO 8/2012 establece lo siguiente:
Disposición transitoria sexta. De la entrada en vigor del párrafo séptimo del art. 504.5.
“Lo previsto con respecto al párrafo séptimo del artículo 504.5 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, entrará en vigor
cuando por el órgano competente se determinen los supuestos en los que con
carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un
complemento hasta alcanzar,
como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en
cada momento y, en todo caso,
en el plazo máximo de seis meses.”
Días días días
1º-------------3º4º----------20º21º-----------------------à
Se cobra el 50% 75% 100%
Del primer al tercer día (ambos incluidos) de baja médica
(la ley dice licencia por enfermedad), se cobrará el 50% del salario, del
cuarto al vigésimo día de baja médica se cobrará el 75% del salario, y del
vigésimo primer día en adelante, se cobrará el 100%del salario.
IMPORTANTE!!!!!
No obstante, no
siempre habrá descuento del salario en caso de incapacidad laboral. En
el supuesto de que la baja médica sea como consecuencia de una contingencia profesional (accidente
de trabajo o enfermedad profesional), no
habrá descuento. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el
trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo, incluidos los
accidentes al ir o volver del lugar del trabajo (in itinere).
Además, tal como
señala la ley, la Administración debe determinar unos supuestos que no estarán sujetos a
descuento, pero en cualquier caso, y tal como señala la ley, los supuestos
de hospitalización u operación
quirúrgica no estarán sujetos a descuento.
Para hacernos una
idea de cómo pueden ser esos supuestos no sujetos a descuento, en fecha 28 de
Diciembre se publicó en el BOE la Orden HAP/2802/2012 que tiene por objeto
regular el número de días de ausencia por enfermedad o accidente en el año
natural a los que no resulta
de aplicación el descuento en nómina, para los funcionarios de AGE. En esa
Orden se establece que los
funcionarios de A.G.E, tienen 4 días al año por enfermedad o accidente en los
que no se les practicará descuento en nómina. De esos 4 días, sólo tres
podrán tener lugar en días consecutivos, más uno suelto a lo largo del año; en
total 4 días. Con independencia de la enfermedad o accidente sufrido, les dan 4
días sin que sufran descuento, transcurridos esos 4 días, sí se les practicará
el descuento.
Es posible que a
nosotros nos hagan lo mismo, pero debemos
esperar a que el Ministerio de Justicia nos lo comunique o nos diga cuál es
nuestro régimen específico, puesto que los funcionarios de la
Administración de Justicia no estamos dentro del ámbito de aplicación de la
citada Orden publicada el 28 de Diciembre. Debemos
estar a la espera.
En este sentido es importante señalar que estos
descuentos no están en vigor aún. No se harán descuentos hasta que la
Administración de Justicia no determine esos supuestos a los que hemos hecho
referencia, y para ello la ley, en la disposición transitoria sexta, da un plazo máximo de 6 meses.
Movilidad geográfica.
Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 528, con el
siguiente tenor:
“Por motivos excepcionales, el Ministerio de Justicia, o en
su caso las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia,
podrán acordar planes de ordenación de recursos humanos en los términos y
conforme a lo previsto en la normativa vigente para los funcionarios de la
Administración General del Estado.”
Esto guarda relación con la movilidad geográfica. A partir de ahora, con este artículo, el Ministerio tiene
la potestad de adscribir a funcionarios incluso en otro municipio en los
supuestos de reorganización de plantillas.
Este artículo puede tener recorrido cuando el Registro
Civil deje de ser un órgano judicial, para pasar a depender de los
Registradores, y se deba recolocar en otros órganos judiciales a los
funcionarios que ahora están prestando sus servicios en esos Registro Civiles.