Para poner en antecedentes al personal, decir que hay una ley que tiene
por objeto desjudicializar los registros civiles, y dar esas funciones a los
Registradores de la propiedad (esto es sabido por todos). Esa ley es del año
2011, pero aún no está en vigor, puesto que se estableció unavacatio legis de tres años desde su publicación, por
lo tanto, en su redacción original se establecía que entraría en vigor en julio
del 2014. Sin estar en vigor la ley, ya tienen intención de modificarla y
durante los últimos meses hemos conseguido hasta dos borradores de la
modificación. El último nos lo remitió la propia Subsecretaría de Justicia la
semana pasada.
A forma de resumen, y por lo que respecta a los funcionarios de
Justicia (el borrador tiene 154 páginas y no todo el borrador se refiere a los
funcionarios de Justicia), en este último borrador parece claro que se van a
modificar, entre otros artículos y disposiciones, las D.T. 8ª, D.T. 10ª, y
la D.F .10ª, de la
primitiva ley del año 2011 que aún no está en vigor, tal como se dice en el Artículo
Primero del borrador.
Respecto a la disposición transitoria octava, actualmente,
y a la espera de la nueva redacción, señala lo siguiente:
" 1. La
disposición transitoria octava queda redactada del siguiente modo:
Régimen
transitorio del personal al servicio de la Administración de
Justicia destinado en el Registro Civil.
El personal
funcionario al servicio de la
Administración de Justicia que, en el momento de la entrada
en vigor de la presente Ley, esté prestando servicios con destino definitivo en
los Registros Civiles Únicos, allá donde los hubiere, o tenga asignadas
funciones de registro en las oficinas judiciales con funciones de Registro
Civil, se integrará en el plan de reordenación de efectivos que se aprobará en
el plazo de seis meses para cubrir las vacantes que existan en los órganos
judiciales correspondientes.”
Tal como está
redactada actualmente la
D.T. 8ª parece que sí se pueden perder puestos de
trabajo, los ocupados por los interinos (tanto los destinados en el Registro
Civil como los destinados en aquellos órganos a los que se vayan los titulares
que sobren del Registro Civil, cuando este se desjudicialice, y se amorticen
las plazas), pero esta es la
redacción que se supone que es antigua y que hay que modificar .
En este
sentido, en el correo que nos
enviaron desde el gabinete técnico de la Subsecretaría de
Justicia cuando se nos remitió el borrador la semana pasada, se señalaba lo
siguiente:
"Entre
otros aspectos, está pendiente aún la incorporación a su texto de la nueva
redacción de la
Disposición transitoria octava sobre “Régimen transitorio del
personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en el
Registro Civil”, en los términos comentados en la pasada reunión con la Plataforma Justicia
para Todos (punto 68 del anteproyecto), y que será objeto de negociación en la Mesa Sectorial de la Administración de
Justicia."
Si
efectivamente hay que hacer una nueva redacción, como se dice en el correo
indicado, y en el propio artículo Primero del borrador, hay esperanzas de que
no se pierda ningún puesto de trabajo, lo que viene a concordar con lo que
dijeron en la reunión de la
Plataforma de Justicia (nos dijeron que no se iban a perder
puestos de trabajo), aunque hay que esperar a la reunión de la Mesa Sectorial de
Justicia que dicen que va a ver, para saber cómo lo van a hacer. Hay
esperanzas, ... esperar y ver.
Respecto de la Disposición
transitoria Décima, señala lo siguiente:
" 1. La disposición transitoria
décima queda redactada del siguiente modo:
Régimen
transitorio de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del
Registro Civil Central.
Mediante Real
Decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa
audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, los actuales Registros Civiles
Exclusivos y Registro Civil Central se transformarán en Juzgados de Primera
Instancia, dentro de la misma sede. Los Encargados de estos Registros
Civiles Exclusivos y Central y los Secretarios judiciales destinados en los
mismos pasarán a ocupar, respectivamente, las plazas de magistrado y Secretario
judicial de dichos Juzgados de Primera Instancia.
Todo ello se entiende
sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial,
conforme al artículo 98 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para
atribuir a los Juzgados de Primera Instancia resultantes de la transformación,
competencia de ámbito territorial y conocimiento en exclusiva de la materia del
estado civil objeto de inscripción en el Registro Civil, en los términos
previstos en las Leyes, con excepción de las materias sujetas a los procesos
especiales del artículo 758 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil sobre capacidad, filiación,
matrimonio y menores.
A la entrada en
vigor de la presente Ley, los Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales de
los Registros Civiles Exclusivos y Registro Civil Central tendrán la opción de
permanecer en los Juzgados de Primera Instancia de ámbito territorial en que se
transformarán los actuales Registros Civiles Exclusivos y Registro Civil
Central, asumiendo las competencias jurisdiccionales determinadas legalmente.
De no ejercitar
la anterior opción, los Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales de los
Registros Civiles Exclusivos y del Registro Civil Central podrán optar por la
adscripción a la
Audiencia Provincial respectiva en la Sección especializada en
Familia, si la hubiera.
En todo caso, a
la entrada en vigor de esta Ley, tales Jueces, Magistrados y Secretarios
Judiciales, si no ejercen las opciones anteriores, podrán acceder en propiedad
a cualesquiera destinos por los mecanismos ordinarios de provisión y promoción.”
Esta D.T. tal
como está redactada no ha cambiado desde el último borrador que nos mandaron;
se siguen creando juzgados de Primera Instancia en sustitución de los Registros
Civiles exclusivos, siendo los jueces y secretarios de los Registros Civiles
los que luego serán jueces y secretarios de los nuevos Juzgados de Primera
Instancia, si así lo desean, y si no, se les adscribirán a la Audiencia
Provincial.
Respecto de la D.F .10ª, señala lo
siguiente:
"1. La disposición final décima queda
redactada del siguiente modo:
Entrada
en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de julio de
2014"
Por lo tanto se
retrasa la entrada en vigor en un año, con respecto a lo que se decía en el
borrador que nos pasaron hace unos meses (que decía que entraría en vigor el 1
de julio del 2013,...jajaja), y volvemos a la idea original de julio del 2014,
que era la vacatio legis que se establecía en la primitiva ley
del Registro Civil, la del año 2011 y que establecía un periodo de tres años
para entrar en vigor, venciendo ese periodo en julio del 2014.