27 de marzo de 2013

REGISTRO CIVIL: BORRADOR DE LA NUEVA LEY REMITIDO POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA.

El pasado 22 de Marzo, desde el gabinete técnico de la Subsecretaría de Justicia, se nos envió un borrador del anteproyecto ley de Reforma Integral de los Registros.

Para poner en antecedentes al personal, decir que hay una ley que tiene por objeto desjudicializar los registros civiles, y dar esas funciones a los Registradores de la propiedad (esto es sabido por todos). Esa ley es del año 2011, pero aún no está en vigor, puesto que se estableció unavacatio legis de tres años desde su publicación, por lo tanto, en su redacción original se establecía que entraría en vigor en julio del 2014. Sin estar en vigor la ley, ya tienen intención de modificarla y durante los últimos meses hemos conseguido hasta dos borradores de la modificación. El último nos lo remitió la propia Subsecretaría de Justicia la semana pasada.




A forma de resumen, y por lo que respecta a los funcionarios de Justicia (el borrador tiene 154 páginas y no todo el borrador se refiere a los funcionarios de Justicia), en este último borrador parece claro que se van a modificar, entre otros artículos y disposiciones, las D.T. 8ª, D.T. 10ª, y la D.F.10ª, de la primitiva ley del año 2011 que aún no está en vigor,  tal como se dice en el Artículo Primero del borrador.

 Respecto a la disposición transitoria octava, actualmente, y a la espera de la nueva redacción, señala lo siguiente: 

" 1.     La disposición transitoria octava queda redactada del siguiente modo:
Régimen transitorio del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en el Registro Civil.
El personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, esté prestando servicios con destino definitivo en los Registros Civiles Únicos, allá donde los hubiere, o tenga asignadas funciones de registro en las oficinas judiciales con funciones de Registro Civil, se integrará en el plan de reordenación de efectivos que se aprobará en el plazo de seis meses para cubrir las vacantes que existan en los órganos judiciales correspondientes.”

Tal como está redactada actualmente la D.T. 8ª  parece que sí se pueden perder puestos de trabajo, los ocupados por los interinos (tanto los destinados en el Registro Civil como los destinados en aquellos órganos a los que se vayan los titulares que sobren del Registro Civil, cuando este se desjudicialice, y se amorticen las plazas), pero esta es la redacción que se supone que es antigua y que hay que modificar .

En este sentido, en el correo que nos enviaron desde el gabinete técnico de la Subsecretaría de Justicia cuando se nos remitió el borrador la semana pasada, se señalaba lo siguiente:
"Entre otros aspectos, está pendiente aún la incorporación a su texto de la nueva redacción de la Disposición transitoria octava sobre “Régimen transitorio del personal  al servicio de la Administración de Justicia destinado en el Registro Civil”, en los términos comentados en la pasada reunión con la Plataforma Justicia para Todos (punto 68 del anteproyecto), y que será objeto de negociación en la Mesa Sectorial de la Administración de Justicia."
Si efectivamente hay que hacer una nueva redacción, como se dice en el correo indicado, y en el propio artículo Primero del borrador, hay esperanzas de que no se pierda ningún puesto de trabajo, lo que viene a concordar con lo que dijeron en la reunión de la Plataforma de Justicia (nos dijeron que no se iban a perder puestos de trabajo), aunque hay que esperar a la reunión de la Mesa Sectorial de Justicia que dicen que va a ver, para saber cómo lo van a hacer.  Hay esperanzas, ... esperar y ver.
Respecto de la Disposición transitoria Décima, señala lo siguiente: 
" 1.     La disposición transitoria décima queda redactada del siguiente modo:
 Régimen transitorio de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.
Mediante Real Decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, los actuales Registros Civiles Exclusivos y Registro Civil Central se transformarán en Juzgados de Primera Instancia, dentro de la misma sede. Los Encargados de estos Registros Civiles Exclusivos y Central y los Secretarios judiciales destinados en los mismos pasarán a ocupar, respectivamente, las plazas de magistrado y Secretario judicial de dichos Juzgados de Primera Instancia.
Todo ello se entiende sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para atribuir a los Juzgados de Primera Instancia resultantes de la transformación, competencia de ámbito territorial y conocimiento en exclusiva de la materia del estado civil objeto de inscripción en el Registro Civil, en los términos previstos en las Leyes, con excepción de las materias sujetas a los procesos especiales del artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.
A la entrada en vigor de la presente Ley, los Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales de los Registros Civiles Exclusivos y Registro Civil Central tendrán la opción de permanecer en los Juzgados de Primera Instancia de ámbito territorial en que se transformarán los actuales Registros Civiles Exclusivos y Registro Civil Central, asumiendo las competencias jurisdiccionales determinadas legalmente.
De no ejercitar la anterior opción, los Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales de los Registros Civiles Exclusivos y del Registro Civil Central podrán optar por la adscripción a la Audiencia Provincial respectiva en la Sección especializada en Familia, si la hubiera.
En todo caso, a la entrada en vigor de esta Ley, tales Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales, si no ejercen las opciones anteriores, podrán acceder en propiedad a cualesquiera destinos por los mecanismos ordinarios de provisión y promoción.

Esta D.T. tal como está redactada no ha cambiado desde el último borrador que nos mandaron; se siguen creando juzgados de Primera Instancia en sustitución de los Registros Civiles exclusivos, siendo los jueces y secretarios de los Registros Civiles los que luego serán jueces y secretarios de los nuevos Juzgados de Primera Instancia, si así lo desean, y si no, se les adscribirán a la Audiencia  Provincial.

Respecto de la D.F.10ª, señala lo siguiente: 

"1.      La disposición final décima queda redactada del siguiente modo:
 Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2014"

Por lo tanto se retrasa la entrada en vigor en un año, con respecto a lo que se decía en el borrador que nos pasaron hace unos meses (que decía que entraría en vigor el 1 de julio del 2013,...jajaja), y volvemos a la idea original de julio del 2014, que era la vacatio legis que se establecía en la primitiva ley del Registro Civil, la del año 2011 y que establecía un periodo de tres años para entrar en vigor, venciendo ese periodo en julio del 2014.