El Tribunal Supremo ha establecido
doctrina al fijar en un año el plazo de
prescripción de las demandas que ejerciten los mutualistas funcionarios por daños sufridos en asistencia sanitaria.
La sentencia del Tribunal Supremo,
número 546/2015 y de fecha 13 de octubre del 2015, se refiere a una funcionaria
de MUFACE, pero al tratarse del mutualismo administrativo se entiende que
también se extiende a los funcionarios encuadrados en MUGEJU.
El Pleno de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo ha establecido doctrina al fijar en un año el plazo de
prescripción de las demandas que ejerciten los mutualistas funcionarios del
Estado en Muface por daños sufridos en asistencia sanitaria. Y ello porque se
establece que la relación entre el mutualista y la entidad sanitaria denunciada
no se considera contractual.
La sentencia desestima el recurso
presentado por la funcionaria y declara que la relación entre los afiliados o
beneficiarios de la Mutualidad y la entidad concertada con ésta para la
asistencia sanitaria es de naturaleza extracontractual.
La sentencia explica que el mutualismo
administrativo (MUGEJU, MUFACE e ISFAS) asume la prestación de asistencia
sanitaria con el mismo alcance y contenido que el sistema de la Seguridad Social. Se trata, en definitiva, de un contrato en
el que la Administración contratante encomienda a un contratista la gestión de
un servicio de su competencia.
Entre el mutualista y la entidad sanitaria no media relación contractual. La relación contractual, como contrato de gestión de servicio público, se establece entre la Mutualidad y la entidad sanitaria.
En consecuencia se debe concluir que la relación entre los afiliados o beneficiarios de la Mutualidad y la Entidad médica concertada para la asistencia sanitaria con la Mutualidad es de naturaleza extracontractual.
Así, fija como doctrina que "la acción que ejercite el mutualista funcionario del Estado contra la entidad con la que haya concertado su mutualidad la prestación de asistencia sanitaria, a fin de reclamar aquél el daño sufrido por la prestación del servicio, tiene como plazo de prescripción el de un año", que es el que fija el Código Civil, en su artículo 1968.2, cuando dice que:
"Prescriben por el transcurso de un año:
(...)
"La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado."
"La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado."