STAJ de Madrid han ganado un Recurso contra la D.G. de Justicia
de la Comunidad de Madrid (ámbito transferido), en la que se reconoce el
derecho de una compañera a acudir al médico, acompañando a su hijo menor, como
un derecho que se encuadra dentro del permiso por deber inexcusable, recogido
en el artículo 48.j) del EBEP. La sentencia es firme
y no cabe recurso.
Su Señoría pone en
relación el artículo 48.j) EBEP con el artículo 110 del Código Civil y una Sentencia del Tribunal
Constitucional de fecha 14 de marzo del 2011.
En base a todo ello, se
señala en el Fundamento Jurídico 2º que:
No cabe duda que el
acudir al médico con un hijo menor así como asistirle en su enfermedad, velar y
cuidarlo durante el período fijado en el tratamiento médico prescrito debe ser
configurado y catalogado como un deber inexcusable de carácter público y personal, de naturaleza retribuido en su totalidad y amparada por el articulo 48.j) del EBEP.
Dicho permiso, tal como
se establece en el texto de la norma aplicable (el artículo 48.j) de EBEP), se
prevé por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber relacionado
con la conciliación de la vida familiar y laboral, y en tanto que en el certificado
médico acompañado por la
recurrente se especificaba expresamente la necesidad del menor de cumplir el
tratamiento prescrito consistente en reposo en domicilio y no acudir a su
centro educativo, resulta evidente que el tiempo indispensable para cumplir el deber
legal de cuidar y velar de los hijos menores y procurarles los debidos cuidados se extendía a toda la jornada laboral para la que se solicitó el permiso.
Por lo tanto, en la
sentencia no sólo se reconoce el derecho a acompañar al hijo menor de edad al
médico por tratarse de un deber inexcusable, recogido en el art. 48.j) EBEP,
sino que ese derecho se hace extensible a asistirle
en su enfermedad, velar y cuidarlo durante el período fijado en el tratamiento
médico.
El permiso será por en tiempo
indispensable, que hemos de entender será el período que el médico diga como de
reposo, sin que el menor acuda a su centro educativo.
Obviamente, en estas
cuestiones también opera la ética personal y profesional del funcionario o
funcionaria, y es que no cabe aprovecharse de la oportunidad para dejar acudir
al puesto de trabajo. Eso no lo ampara ningún artículo de ninguna ley, ni
ninguna sentencia.
Esta sentencia tiene un
gran valor, como argumento jurídico y fundamento de Derecho, para los compañeros
que prestan sus servicios en el ámbito de la Comunidad de Madrid, puesto que la
Administración, a partir de ahora, ya debería considerar esta cuestión como
cosa juzgada y firme, y por lo tanto no debiera haber ningún problema para conceder
este permiso cuando se produzca el hecho causante, aunque la Administración en
ocasiones no suele hacer mucho caso a las Sentencias y actúa al margen de
ellas.
Este fallo coincide que
el criterio mostrado por la Secretaría de Estado de Función Pública en relación
a este mismo tema, del que STAJ Baleares ya informó en el mes de abril del año
pasado, y sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que desde Función
Pública se haya cambiado de criterio al respecto.