El pasado 1 de enero de 2021 entró en vigor la última modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, donde se modifican algunos artículos de los permisos y vacaciones en el siguiente sentido:
Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:
a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización
o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo
domiciliario, de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad
o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma
localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización
o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo
domiciliario, de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad
o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma
localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad. (...)
Artículo
49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y
laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y
sus familiares directos.
b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto
temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas. Seis
semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida
inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la
adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o
de acogimiento.
En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras
semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá
llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del
descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a
contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución
judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión
administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el
caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un
preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas. (...)
c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de dieciséis semanas de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio. Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
Este permiso podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.
En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las
seis primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a
cabo de manera interrumpida dentro de los doce meses a contar o bien
desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la
que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda
con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute
interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al
menos quince días y se realizará por semanas completas. (...)
Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos.
1. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año
natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los
días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año
fue menor.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como
días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan
para los horarios especiales.
2. Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal,
riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el
disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una
vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el
periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a
que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a
partir del final del año en que se hayan originado.
3. El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios
públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de
renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las
vacaciones devengadas.
No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios
de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán
derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones
devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por
incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses.