Si ya era funcionario al incorporarse al servicio militar, estaba en situación de servicios especiales, sólo aplicable a los funcionarios de carrera. Para poder recurrir a la ley 670/1978, sobre reconocimiento de servicios previos hay que haber adquirido la condición de funcionario de carrera.
Cuando ya se era funcionario al incorporarse al servicio militar, la situación en la que quedó el
funcionario fue de servicios especiales y por tanto se le reconocerá todo el tiempo que estuviera en el servicio militar (el obligatorio y el exceso) a efectos de derechos pasivos tal como se regula en el art. 29.2 párrafo tercero de la ley 30/84.
Igualmente y a los mismos efectos se debe entender que la prestación social
sustitutoria, debe ser computada a todos los efectos como servicios efectivos
al Estado y por consiguiente le debe ser de aplicación los beneficios y
prestaciones establecidas en la Ley de Clases Pasivas.
Cuando se adquiera la condición de funcionario posteriormente a la
prestación del servicio militar, sólo el tiempo de prestación
que exceda del obligatorio, aplicando la ley de Clases Pasivas del
Estado, y la ley de reconocimiento de servicios previos, deberá considerarse
como de servicio efectivo al Estado, y por tanto, computarse para el
reconocimiento y cálculo de la pensión de Clases Pasivas o de Seguridad Social.
Para el reconocimiento del periodo que exceda del obligatorio (9 meses),
se deberá solicitar la oportuna certificación al Ministerio de Defensa,
entregando copia compulsada del DNI, y de todas las hojas de la cartilla militar
que estén escritas, y en carencia de esta cartilla se suplirá con cualquier
documento acreditativo del periodo prestado en el servicio militar, se debe
acompañar certificación de ser Funcionario de Carrera y la situación
administrativa actual.
Y para la determinación de lo que se considera “servicio militar obligatorio”,
el R.D. 670/87, reenvía a la legislación castrense, que en este caso es el
artículo 24 de laLeyOrgánica13/1991, de 24 de enero, que lo fija en NUEVE
MESES.
LEGISLACIÓN APLICABLE:
Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre Cómputo recíproco de cuotas entre
regímenes.
Ley 30/1984 de 2 agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.
Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.
Ley Orgánica 13/1999, del 24 de enero del Servicio Militar.
Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. BOE 5 de diciembre de 2007, núm. 291.
Tres. Se incorpora un nuevo artículo 161 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 161 bis Jubilación anticipada.
2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo
durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha
de solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que,
a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas
extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la
Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o
de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.