2 de abril de 2016

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE TODAS LAS DECISIONES DICTADAS POR LOS LETRADOS DE LA A.J. DEBEN PODER SER REVISADAS POR UN JUEZ O TRIBUNAL.

El Pleno del Tribunal Constitucional declara, por unanimidad, que la ausencia de revisión por un Juez o Tribunal de algunas de las decisiones que recaen en exclusiva en los Letrados de la A.J.(Secretarios Judiciales) lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, y el Principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional, del artículo 117 de la Constitución Española.
La sentencia declara inconstitucional y nulo el primer párrafo del artículo 102 bis.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), según el cual no cabe que el juez revise los Decretos dictados por el Letrado de la A.J. para resolver los Recursos de Reposición planteados contra sus propias decisiones.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional elevó al Pleno una duda de constitucionalidad para resolver un Recurso de Amparo en el que se alegaba vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que el Letrado de la A.J señaló, mediante Diligencia de Ordenación, el juicio oral para tres años después. El Recurso de Reposición presentado por el demandante de amparo constitucional contra el señalamiento de la vista fue desestimado por Decreto del propio Letrado de la A.J, decisión esta última que, según establece el art. 102 bis.2 LJCA, no es susceptible de ulterior revisión por el titular del Juzgado antes de la conclusión del proceso.

El Pleno explica que, tras la implantación del nuevo modelo de oficina judicial, la toma de decisiones dentro del proceso se distribuye entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la Administración de Justicia, por otro. A los primeros se reserva la “función estrictamente jurisdiccional” –es decir, lo que la Constitución define como “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”- y se les descarga de las tareas no jurisdiccionales, que asumen los Letrados de la A.J.
El artículo 102 bis.2, establece que contra el Decreto dictado por el Letrado de la A.J. para resolver el Recurso de Reposición contra sus propias decisiones “no se dará recurso alguno”. La ley prevé que el justiciable sólo pueda replantear la cuestión en el recurso contra la sentencia que resuelva el proceso, si éste fuera procedente.
La aplicación del citado precepto al caso en cuestión supuso que el demandante de amparo no pudo recurrir ante el juez la decisión del Letrado de la A.J de fijar la celebración del juicio con un plazo de tres años; sólo habría podido replantear la cuestión en un eventual recurso contra la sentencia dictada tras la celebración del juicio, cuando la dilación ya se había consumado. Es decir, en este caso el juez no pudo revisar la decisión adoptada por el Letrado de la A.J., pese a que afectaba al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.
La sentencia rechaza que la posibilidad de replantear el asunto con posterioridad, en el recurso contra la sentencia que ponga fin al proceso, salve la constitucionalidad del precepto, como alegaba la Abogacía del Estado. En primer lugar, porque esa opción no siempre sería factible, al existir supuestos en los que no cabe recurso contra las sentencias de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En segundo lugar porque, en un caso como el del demandante, el recurso de amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas perdería sentido si el proceso ya hubiera concluido.
Vulneración del derecho fundamental

  
Según el Pleno, “obligar al justiciable a esperar a que recaiga la sentencia resolutoria del proceso contencioso-administrativo para plantear en vía de recurso, cuando este proceda, la eventual vulneración del derecho fundamental al proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ) vaciaría de contenido la tutela que el Tribunal Constitucional puede otorgar en relación con este derecho fundamental”. 
De acuerdo con la doctrina, “carece de objeto alegar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando éstas, de haberse efectivamente producido, ya han cesado, al haber finalizado el proceso judicial”.
La sentencia señala que el derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 de la Constitución “comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables sea dispensada por los jueces y tribunales, a quienes está constitucionalmente reservado en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE )”. “Este axioma veda que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la reposición, como acontece en el cuestionado párrafo del art. 102 bis 2 LJCA”.
En conclusión, “el párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial”. 
Y ello porque “excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena (…) el derecho del justiciable a someter a la decisión última del juez o tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses legítimos, pudiendo afectar incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas”. Tal exclusión es, por tanto, “lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE )”.

El Pleno acuerda que, mientras el legislador no se pronuncie sobre el párrafo anulado, contra los Decretos de los Letrado de la A.J. que resuelvan Recursos de Reposición cabrá la revisión por el Juez o Tribunal, tal y como establece para otros supuestos el propio art. 102 bis.2 LJCA .