El Pleno del Tribunal
Constitucional declara, por unanimidad, que la ausencia de
revisión por un Juez o Tribunal de algunas de las decisiones que recaen en
exclusiva en los Letrados de la A.J.(Secretarios Judiciales) lesiona el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo
24 de la Constitución Española, y el Principio de exclusividad de la
potestad jurisdiccional, del artículo
117 de la Constitución Española.
La sentencia declara
inconstitucional y nulo el primer párrafo del artículo
102 bis.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA),
según el cual no cabe que el juez revise los Decretos dictados por el Letrado
de la A.J. para resolver los Recursos de Reposición planteados contra sus
propias decisiones.
La Sala Segunda del Tribunal
Constitucional elevó al Pleno una duda de constitucionalidad para resolver un
Recurso de Amparo en el que se alegaba vulneración del derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, ya que el Letrado de la A.J señaló, mediante Diligencia
de Ordenación, el juicio oral para tres años después. El Recurso de Reposición
presentado por el demandante de amparo constitucional contra el señalamiento de
la vista fue desestimado por Decreto del propio Letrado de la A.J, decisión
esta última que, según establece el art. 102 bis.2 LJCA, no es susceptible de
ulterior revisión por el titular del Juzgado antes de la conclusión del
proceso.
El Pleno explica que, tras
la implantación del nuevo modelo de oficina judicial, la toma de decisiones
dentro del proceso se distribuye entre jueces y magistrados, por un lado, y
letrados de la Administración de Justicia, por otro. A los primeros se reserva
la “función estrictamente jurisdiccional” –es decir, lo que la
Constitución define como “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”- y se les
descarga de las tareas no jurisdiccionales, que asumen los Letrados de la A.J.
El artículo 102 bis.2,
establece que contra el Decreto dictado por el Letrado de la A.J. para resolver
el Recurso de Reposición contra sus propias decisiones “no se dará recurso
alguno”. La ley prevé que el justiciable sólo pueda replantear la cuestión
en el recurso contra la sentencia que resuelva el proceso, si éste fuera
procedente.
La aplicación del citado
precepto al caso en cuestión supuso que el demandante de amparo no pudo
recurrir ante el juez la decisión del Letrado de la A.J de fijar la celebración
del juicio con un plazo de tres años; sólo habría podido replantear la cuestión
en un eventual recurso contra la sentencia dictada tras la celebración del
juicio, cuando la dilación ya se había consumado. Es decir, en este caso el juez
no pudo revisar la decisión adoptada por el Letrado de la A.J., pese a que
afectaba al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.
La sentencia rechaza que la
posibilidad de replantear el asunto con posterioridad, en el recurso contra la
sentencia que ponga fin al proceso, salve la constitucionalidad del precepto,
como alegaba la Abogacía del Estado. En primer lugar, porque esa opción no
siempre sería factible, al existir supuestos en los que no cabe recurso contra
las sentencias de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En segundo lugar
porque, en un caso como el del demandante, el recurso de amparo por vulneración
del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas perdería sentido si el
proceso ya hubiera concluido.
Vulneración del derecho
fundamental
Según el Pleno, “obligar
al justiciable a esperar a que recaiga la sentencia resolutoria del proceso
contencioso-administrativo para plantear en vía de recurso, cuando este
proceda, la eventual vulneración del derecho fundamental al proceso sin
dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ) vaciaría de contenido la tutela que el
Tribunal Constitucional puede otorgar en relación con este derecho
fundamental”.
De acuerdo con la doctrina,
“carece de objeto alegar la vulneración del derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas cuando éstas, de haberse efectivamente producido, ya han
cesado, al haber finalizado el proceso judicial”.
La sentencia señala que el
derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 de la Constitución “comporta
que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables sea
dispensada por los jueces y tribunales, a quienes está constitucionalmente
reservado en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art.
117.3 CE )”. “Este axioma veda que el legislador excluya de manera
absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los
decretos de los letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la
reposición, como acontece en el cuestionado párrafo del art. 102 bis 2 LJCA”.
En conclusión, “el
párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA incurre en insalvable
inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional
incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la
reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del poder
judicial”.
Y ello porque “excluye
del recurso judicial a determinados decretos definitivos del letrado de la
Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena (…)
el derecho del justiciable a someter a la decisión última del juez o tribunal,
a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de
una cuestión que atañe a sus derechos e intereses legítimos, pudiendo afectar
incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas”.
Tal exclusión es, por tanto, “lesiva del derecho a la tutela judicial
efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad
de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE )”.
El Pleno acuerda que,
mientras el legislador no se pronuncie sobre el párrafo anulado, contra los
Decretos de los Letrado de la A.J. que resuelvan Recursos de Reposición cabrá
la revisión por el Juez o Tribunal, tal y como establece para otros supuestos
el propio art. 102 bis.2 LJCA .