Os recordamos
que según lo dispuesto en la Orden
JUS/2538/2013 de 27 de diciembre, en su artículo segundo, punto 6, se
indica lo siguiente:
"6. Jornada
de verano.–Durante el periodo comprendido entre el 16 de junio y
15 de septiembre, ambos inclusive, se establece una jornada intensiva
en los términos siguientes, teniendo en cuenta que, en cualquier caso habrá de
respetarse lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de
Enjuiciamiento Civil, con respecto a la presentación de escritos sometidos a
término, garantizándose la asistencia de los funcionarios precisos para
realizar estas funciones hasta las quince horas:
a)
Personal con jornada ordinaria solo de mañana: treinta y dos horas y treinta
minutos semanales a desarrollar de lunes a viernes entre las ocho y las quince
treinta horas, con obligada presencia de lunes a viernes entre las nueve y las
catorce treinta horas.
b) Personal
destinado en el Registro Civil Central, Unidades de Atención al Público:
treinta y dos horas y treinta minutos semanales a desarrollar de lunes a
viernes, de tal modo que quede garantizada la apertura al público de lunes a
viernes en horario de ocho a quince horas.
c) Personal
que ocupe puestos de libre designación, singularizados: realizarán treinta y
cinco horas de trabajo semanales en las siguientes franjas horarias:
De lunes a
viernes, entre las ocho y las quince treinta horas, con obligada presencia
entre las nueve y las catorce treinta horas.
Una tarde a
la semana con obligada presencia de dos horas y media al menos."
Igualmente,
en el artículo segundo, punto 7 de la Orden
JUS/2538/2013 de 27 de diciembre, se indica lo siguiente sobre el
disfrute de las vacaciones:
"7. Vacaciones
y permisos.
a) Cada año
natural las vacaciones retribuidas tendrán una duración de 22 días
hábiles anuales por año completo de servicios, o de los días que correspondan
proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A
estos efectos los sábados se considerarán inhábiles, sin perjuicio de las
adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
b) En ningún
caso, la distribución anual de la jornada puede alterar el número de días de
vacaciones o de fiestas laborales de carácter retribuido y no recuperable.
c) Las
vacaciones se disfrutarán, previa autorización y siempre que resulte compatible
con las necesidades del servicio, dentro del año natural y hasta el
31 de enero del año siguiente, en periodos mínimos de 5 días hábiles
consecutivos.
Sin
perjuicio de lo anterior, y siempre que las necesidades del servicio lo
permitan, de los días de vacaciones previstos en esta Orden se podrá
solicitar el disfrute independiente de hasta 7 días hábiles por año natural.***
d) Al
menos, la mitad de las vacaciones deberán ser disfrutadas entre los días 1 de
junio y el 30 de septiembre, salvo que, en atención a la naturaleza
particular de los servicios prestados, la Gerencia Territorial correspondiente
autorice de forma excepcional otros periodos.
e) Cuando el
período de vacaciones previamente fijado o autorizado, y cuyo disfrute no se
haya iniciado, pueda coincidir en el tiempo con una situación de incapacidad
temporal, riesgo durante la lactancia, riesgo durante el embarazo o con los
permisos de maternidad o paternidad o permiso acumulado de lactancia, se podrá
disfrutar en fecha distinta.
Cuando las
situaciones o permisos indicados en el párrafo anterior impidan iniciar
el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, las
mismas se podrán disfrutar en año natural distinto. En el supuesto de
incapacidad temporal, el periodo de vacaciones se podrá disfrutar una vez haya
finalizado dicha incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de
dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
Si durante
el disfrute del período de vacaciones autorizado, sobreviniera el permiso de
maternidad o paternidad, o una situación de incapacidad temporal, el período de
vacaciones quedará interrumpido pudiendo disfrutarse el tiempo que reste en un
período distinto. En el caso de que la duración de los citados permisos o de
dicha situación impida el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al
que correspondan, las mismas se podrán disfrutar en el año natural posterior.
(...)
***Sin
perjuicio de lo anterior, y siempre que las necesidades del servicio lo
permitan, los días por asuntos particulares así como, en su caso, los
días de permiso previstos en el apartado siguiente, podrán acumularse a
los días de vacaciones que se disfruten de forma independiente ( 7 días)"